Artículo 2636 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2636. No obstante lo dispuesto en el artículo 2600, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.
370 Art. 2637. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.