Artículo 2720 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2720. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en los artículos 355 a 380.
377 Art. 2721. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.