Artículo 2758 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2758. No pueden ser testigos del testamento:
I. Los empleados del Notario que lo autorice;
II. Los menores de dieciséis años de edad;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. La intervención como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes. El notario está obligado a imponer el testador de este impedimento en especial;
VI. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.