Artículo 2820 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2820. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;
II. Cuando no haya notario en la población, o Juez, que actúe por receptoría;
III. Cuando, aunque haya notario o Juez en la población, sea imposible o por lo menos muy difícil que concurran al otorgamiento del testamento; y IV. Cuando los militares o asimilados del ejercito entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
390 Art. 2821. Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.