Artículo 2866 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2866. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
395 Art. 2867. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.