Artículo 3027 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 3027. La obligación a que se refiere el artículo 3023 sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados;
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.