Artículo 3035 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 3035. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
ARTICULOS TRANSITORIOS Art. 1. Este Código entrará en vigor el día quince de julio de mil novecientos sesenta y siete. Centenario de la restauración de las instituciones republicanas, con la entrada del Presidente don Benito Juárez a la capital de la República.
Art. 2. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
Art. 3. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas que se consideraban capaces quedan firmes aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
Art. 4. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, constituyen una comunidad entre los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la citada ley, cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
414 A partir de la fecha en que comience a regir este Código, esa comunidad de bienes volverá a constituirse como sociedad legal y quedará sujeta a las disposiciones de este Ordenamiento, a no ser que se liquide o disuelva por los cónyuges, mediante las respectivas capitulaciones.
Art. 5. Los matrimonios celebrados de acuerdo con la Ley de Relaciones Familiares continuarán bajo el régimen de separación de bienes, a menos que los cónyuges, mediante la celebración de las capitulaciones matrimoniales respectivas, opten por el de sociedad conyugal o manifiesten su deseo de someterse al régimen de sociedad legal. En ambos casos deberán inscribir dicho acuerdo al margen del acta de su matrimonio.
Art. 6. Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.
Art. 7. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
Art. 8. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Art. 9. Las disposiciones del Reglamento del Registro Público seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones de este Código, mientras se expide el nuevo Reglamento de la materia.
Art. 10. Queda derogada la legislación civil anterior.
Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Guanajuato, Gto., cinco de septiembre de mil novecientos sesenta y seis.
Lic. Vicente Martínez Santibáñez.
D.P.
Lic. Miguel Montes García.
D.S.
Lic. Sacramento Silva García.
415 D.S.
Dip. Lic. Arturo Valdés Sánchez.
Dip. Odilón Cabrera Morales.
Dip. Profra. Margarita Solís Rangel.
Dip. Ramón López Díaz.
Dip. Miguel Martínez Núñez.
Dip. Dr. Felipe García Dobarganes.
Dip. Francisco Villegas Cárdenas.
Dip. Antonio Huerta López.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en Guanajuato, Gto., a los seis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete.
El Secretario de Gobierno, Lic. Marcos Aguayo Durán.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 18 DE JULIO DE 1968.
UNICO.- Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 1969.
UNICO.- Este decreto surtirá efectos a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE JULIO DE 1970.
UNICO.- Este decreto surtirá efectos tres días después del siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
416 P.O. 6 DE JUNIO DE 1971.
ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1971.
ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1972.
ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE MARZO DE 1973.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 12 DE MAYO DE 1974.
ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos tres días después del siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1974.
ARTICULO UNICO.- Este decreto estará en vigor hasta el día 31 de diciembre de 1974 y surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 1980.
ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE ENERO DE 1982.
417 ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor cuatro días después al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 1983.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 1983.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983.
DECRETO NÚMERO 73, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2764 Y 2765 DEL CÓDIGO.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983.
DECRETO NÚMERO 74 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2512 DEL CÓDIGO.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de diciembre del año de 1983.
P.O. 19 DE JULIO DE 1985.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
418 P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 1989.
DECRETO NÚMERO 37, QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 1989.
DECRETO NÚMERO 38, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 337 Y 316 DEL CÓDIGO.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 1989.
DECRETO NÚMERO 39, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1989.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE JULIO DE 1991.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE JULIO DE 1992.
419 ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE ENERO DE 1996.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE JULIO DE 1996.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las personas que hayan realizado el procedimiento de adopción, podrán optar por la adopción plena en los términos del presente decreto, siempre y cuando le soliciten al Juez competente el cambio de situación jurídica para que éste, sin más trámite, haga la declaratoria correspondiente.
Para los efectos del artículo 458, en la declaratoria el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil, la cancelación de las actas de nacimiento y adopción, así como para que levante el acta de nacimiento correspondiente.
ARTICULO TERCERO.- En los procedimientos de adopción en trámite, a la entrada en vigor del presente decreto, los adoptantes podrán optar por la adopción plena, bastando para ello, la promoción correspondiente ante el Juez de la causa.
ARTICULO CUARTO.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, se coordinará con los Ayuntamientos de la Entidad, a efecto de que la Procuraduría en materia de Asistencia Social, tengan la intervención que le señala este decreto en los procedimientos de adopción.
420 P.O. 4 DE JULIO DE 1997.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1999.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el Primero de Marzo el año 2000, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE JULIO DE 2000.
Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2000.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001.
Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Las reformas y adiciones del presente Decreto, solo serán aplicables respecto de los créditos que se contraten posteriormente a la entrada en vigor del mismo.
P.O. 7 DE ENERO DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
421 ARTÍCULO SEGUNDO.- En los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados durante el ejercicio fiscal del 2004, en los que se determine una indemnización a cargo de los sujetos obligados, deberá atenderse en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 7 y 20 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Los sujetos obligados referidos en la presente Ley, a partir del ejercicio fiscal del 2005 incluirán en sus respectivos presupuestos una partida que haga frente a su responsabilidad patrimonial.
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo 1418 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2005.
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Para los efectos del artículo 2536-A y en el caso de las inscripciones que se hayan presentado ante el Registro Público de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, la caducidad de la inscripción operará a los quince días siguientes contados a partir del término que conceda la ley para la prescripción de la acción de la obligación tutelada.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2008.
DECRETO NÚMERO 153, QUE ADICIONA Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 356- A Y 2624 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
422 P.O. 13 DE JUNIO DE 2008.
DECRETO NÚMERO 154 QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los juicios de rectificación de actas respecto de la fecha de nacimiento, que correspondan al supuesto establecido por el presente decreto, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme al procedimiento bajo el que se promovieron.
Artículo Tercero. Los asuntos a que se refiere el Título Duodécimo denominado "Del patrimonio familiar", Capítulo Único, del Libro Primero que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor el presente decreto continuarán substanciándose de conformidad con la ley bajo la que se inició.
Artículo Cuarto. El patrimonio familiar constituido antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuará rigiéndose por la ley bajo la que se constituyó, ello sin perjuicio de la posibilidad de actualizar la constitución de su patrimonio familiar conforme a lo establecido por el presente decreto.
Artículo Quinto. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente decreto.
P.O. 20 DE MARZO DE 2009.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Las reformas y adiciones relativas al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, sobre el juicio sumario de pago o aseguramiento de alimentos, sólo serán aplicables a los nuevos procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Tercero. Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.
P.O. 27 DE MARZO DE 2009.
423 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Hasta en tanto se modifica la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, el órgano colegiado en materia de adopción a que se refiere el artículo 451 de este Código, deberá integrarse por personal designado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, así como otras dependencias afines al tema, y podrá contar con participación ciudadana; en las votaciones que en el mismo se adopten solo el personal de los primeros contará con voz y voto.
Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo del Estado adecuará el Reglamento del Registro Civil en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
DECRETO No. 271 POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS DEL 972 AL 984 Y DEL 986 AL 1036 CONTENIDOS EN LA SECCIÓN SEGUNDA, CAPÍTULO SEGUNDO, TÍTULO CUARTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Inicio de vigencia del artículo segundo del decreto Artículo Único. El artículo segundo del Decreto que contiene las derogaciones de los artículos del 972 al 984 y del 986 al 1036 contenidos en la Sección Segunda,
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.