Artículo 377 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 377. Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella o de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la 66 cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.