Artículo 399 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 399. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la familia de los padres y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste 70 II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio, proveyendo a su subsistencia y educación o establecimiento;
III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 417.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.