Artículo 404 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 404. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
(REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 1970)
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 1970)
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.