Artículo 436 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 436. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto o el reconocimiento se efectúe sucesivamente, ejercerán la patria potestad y darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa; en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.