Artículo 440 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 440. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.