Código Civil estatal

Artículo 464 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 464. El Juez que apruebe la adopción, remitirá el duplicado del expediente y la resolución judicial al Oficial del Registro Civil del lugar, para que realice la anotación correspondiente, previo pago de derechos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Art. 464-A. El menor o el incapacitado que haya sido adoptado, podrá impugnar la adopción cumplidos los catorce años y hasta alcanzar la mayoría de edad, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad, respectivamente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Art. 464-B. La adopción simple puede revocarse:

81 I.- Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere o se trate de un incapaz, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al artículo 452; y II.- Por ingratitud del adoptante o del adoptado.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Art. 464-C. En el caso de la fracción I del artículo anterior, el Juez decretará que la adopción queda revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Art. 464-D. Para los efectos de la fracción II del artículo 464-B, se considera ingrato al adoptante o al adoptado:

I.- Si comete algún delito intencional que merezca una pena mayor de un año de prisión contra la persona, la honra o los bienes del adoptante o del adoptado, según el caso, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

II.- Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante, o viceversa, de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado o adoptante, en su caso, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes; y III.- Si el adoptante o el adoptado rehusan darse alimentos, cuando alguno ha caído en pobreza.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Art. 464-E. La acción de revocación de la adopción por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe en un año, contado a partir de que se comete el acto de ingratitud, o bien, desde que se adquiera la mayoría de edad o desaparezca la incapacidad.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Art. 464-F. En el caso de ingratitud del adoptante o del adoptado, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Art. 464-G. La resolución judicial que revoque la adopción deja sin efectos ésta, restituyendo la situación jurídica que guardaba antes de la adopción, salvo lo contenido en el artículo 462 de este Código.

82 (ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Art. 464-H. La resolución que dicte el Juez aprobando la revocación, se comunicará al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopción.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Art. 464-I. El procedimiento para la revocación por la causal prevista en la fracción I del artículo 464-B, se sujetará a lo previsto por el artículo 730 del Código de Procedimientos Civiles.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Art. 464-J. La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado si éste hubiere cumplido catorce años. Si fuere menor de esa edad se requiere el consentimiento de quien hubiese consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el juez deberá resolver atendiendo al interés superior del menor.

(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 464 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

Art. 464. El Juez que apruebe la adopción, remitirá el duplicado del expediente y la resolución judicial al Oficial del Registro Civil del lugar, para que realice la anotación correspondiente, previo pago de derechos.…

¿Está vigente el artículo 464?

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