Artículo 471 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 471. Quienes ejerzan la patria potestad, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. En caso de que no lo hicieren, el juez, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.