Artículo 473 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 473. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercen únicamente las personas que lo adoptan, en la adopción simple.
86 En la adopción plena, la patria potestad se ejerce en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos.
La menor o incapacitada que procree un hijo, ejercerá la patria potestad a través de sus padres o tutor que la represente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.