Artículo 51 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 51. El Oficial del Registro Civil o la Dirección General del Registro Civil, podrán asentar en los registros y las expediciones de copias certificadas, observaciones o advertencias relativas a las circunstancias del documento sin que se modifiquen los datos del acta, así como las anotaciones previstas en la ley.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.