Artículo 574 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 574. Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea conveniente;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
104 IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él; y (ADICIONADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
V. En el caso de la tutela autodesignada cuando expresamente sea relevado por el designante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.