Artículo 686 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 686. La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretenda.
118 Art. 687. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 683 y 684, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.