Artículo 739 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 739. Si no se pudiere dar la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 585, podrá disminuir el importe de aquélla pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 582.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.