Artículo 743 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 743. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá o la continuación del representante o la elección de otro que en nombre del Fisco del Estado entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
125 Art. 744. Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.