Artículo 778 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 778. El valor comercial máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, será la cantidad que resulte de multiplicar por ciento diez la Unidad de Medida y Actualización diaria, elevada al año en la fecha en que se constituye el patrimonio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Cuando el valor comercial señalado en el peritaje o avalúo presentado por el constituyente produzca duda en el juez, éste ordenará a costa del interesado la realización de un nuevo peritaje o avalúo por parte de otro perito.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
130 Los bienes que hayan quedado afectos al patrimonio familiar gozarán de los privilegios que establece este capítulo, aun cuando aumenten de valor por el solo transcurso del tiempo o por mejoras útiles o necesarias.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.