Código Civil estatal

Artículo 780 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 780. Si se llenan las condiciones contenidas en el presente capítulo, el juez, previos los trámites que fija el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 780 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

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¿Está vigente el artículo 780?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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