Código Civil estatal

Artículo 782 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 782. Cuando haya peligro de que se pierdan los bienes de quien tiene obligación de dar alimentos, por mala administración o porque los está dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar conforme a lo señalado por este capítulo. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 779, procediendo el juez a ordenar la inscripción en el Registro Público.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 782 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

Art. 782. Cuando haya peligro de que se pierdan los bienes de quien tiene obligación de dar alimentos, por mala administración o porque los está dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus…

¿Está vigente el artículo 782?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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