Artículo 782 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 782. Cuando haya peligro de que se pierdan los bienes de quien tiene obligación de dar alimentos, por mala administración o porque los está dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar conforme a lo señalado por este capítulo. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 779, procediendo el juez a ordenar la inscripción en el Registro Público.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.