Artículo 841 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 841. El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas, o huecos para recibir luces a una altura tal 141 que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé la luz dos metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.