Artículo 850 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 850. En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos 142 asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familiares.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.