Artículo 857 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 857. La acción para pedir reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.