Artículo 87 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 87. El Oficial del Registro Civil asentará la anotación de reconocimiento, que contendrá:
I. Nombres y apellidos del reconocido;
II. Datos de localización del acta de nacimiento del reconocido;
III. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, así como fecha y lugar de nacimiento del reconocedor;
IV. Nombres, apellidos y nacionalidad de los padres del reconocedor;
V. Nombres, apellidos, edad y nacionalidad de las personas que otorguen su consentimiento y parentesco con el reconocido; y VI. Firmas del reconocedor, de las personas que otorgan su consentimiento y del reconocido si es mayor de catorce años.
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se omitirá lo señalado en las fracciones V y VI de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 87-A. Asentada la anotación de reconocimiento, el Oficial del Registro Civil correspondiente al expedir en lo subsecuente copia autorizada del acta de nacimiento, asentará en ésta los apellidos que le correspondan, los datos de 20 ambos padres y abuelos, así como cualquier otro dato que deba contener el acta de nacimiento y que deriven del reconocimiento, sin que se incluya en ella la anotación de reconocimiento.
Sin menoscabo de que a solicitud de parte se expida certificación de la anotación de reconocimiento.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.