Artículo 880 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 880. Si alguno perforase pozo o hiciese obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad aunque por esto disminuya el agua del pozo abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 832.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.