Artículo 882 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 882. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.
145 Art. 883. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho a exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas alumbradas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.