Artículo 891 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 891. Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen a ella por contrato, por última voluntad o por ley.
146 Art. 892. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección o conservación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.