Artículo 905 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 905. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 900.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.