Artículo 1238 de Código Civil para el Estado de Hidalgo
Código Civil para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1238.- Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios de los abogados, árbitros, arbitradores, notarios, procuradores y agentes judiciales, de los profesores de instrucción o de cualquier ciencia o arte, los de los médicos, cirujanos, dentistas, matronas y las retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal siempre que no llenen los requisitos de un contrato de trabajo reglamentado por la ley federal respectiva.
La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedores.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos;
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fué conocida la injuria o desde aquél en que se causó el daño;
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.