Artículo 1900 de Código Civil para el Estado de Hidalgo
Código Civil para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1900.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)
Art. 1900 Bis.- La obligación de reparar el daño moral, será exigible tanto en responsabilidad civil contractual como extracontractual, así como en responsabilidad objetiva, y será independiente de que se hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)
Art. 1900 Ter.- En todo caso, quien demande la reparación del daño moral deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal conducta.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)
Art. 1900 Quater.- No podrá demandarse la reparación del daño moral a quien:
I. Ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión o información, en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando aquélla se haya hecho a un funcionario o persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones o cuando el demandado obre por motivo de interés público o privado, pero legítimo.
II. Reproduzca fielmente información, aun en los casos en que dicha información no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
III. Presente escrito o discurso en el contexto de un proceso contencioso, con las salvedades de las responsabilidades que puedan acreditarse, de acuerdo con otras disposiciones legales.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)
Art. 1900 Quinquies.- La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta la haya intentado en vida.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)
Art. 1900 Sextus.- El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I. La naturaleza del hecho dañoso;
II. Los derechos lesionados;
III. El grado de responsabilidad del causante;
IV. Si se causó incapacidad y tipo de la misma, en su caso;
V. El grado y repercusión de los daños causados; y VI. Los usos y costumbres del lugar donde se causa el daño.
El juzgador, al ponderar cada uno de los aspectos mencionados, puede advertir circunstancias particulares relevantes, que tomará en cuenta al determinar la cuantificación.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)
Art. 1900 Septies.- Cuando el daño moral haya afectado a la víctima, en su decoro, honor, crédito, prestigio, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.