Artículo 3086 de Código Civil para el Estado de Hidalgo
Código Civil para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 3086.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE CREA LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE HIDALGO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
ARTICULOS TRANSITORIOS Art. 1o.- Este Código entrará en vigor el día primero de diciembre de 1940.
Art. 2o.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
Art. 3o.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
Art. 4o.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
Art. 5o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
Art. 6o.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público de la Propiedad.
Art. 7o.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Art. 8o.- Queda derogado el Código Civil de 29 de abril de 1892 y toda la Legislación civil anterior que se oponga al presente Código. Continuarán aplicándose las Leyes especiales Federales que reglamenten materia civil, y las disposiciones de leyes anteriores que la presente ley expresamente ordene que continúen en vigor.
Dado en el Salón de Sesiones del H. XXXV Congreso del Estado de Hidalgo, en la Ciudad de Pachuca de Soto, a los 15 días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta.- Diputado Presidente, Manuel Trejo.- Diputado Secretario, Prof. Domitilo Austria.- Diputado Secretario, Mayor Vardemar Vargas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado de Hidalgo, Pachuca de Soto, veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta.
LIC. JAVIER ROJO GOMEZ.
Gobernador Constitucional del Estado.
LIC. MANUEL YAÑEZ.
Srio. Gral. de Gobierno.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 1 DE ENERO DE 1945.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1982.
SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONA CON LA LEY ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE JULIO DE 1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Periódico Oficial" del Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Periódico Oficial" del Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
ARTÍCULO 4o.- QUEDAN DEROGADOS LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, Y XI DEL TITULO CUARTO; LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, Y XIII, DEL TITULO QUINTO; LOS CAPITULOS I Y II DEL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.