Artículo 768 de Código Civil para el Estado de Hidalgo
Código Civil para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 768.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 9 DE ABRIL DE 2007, EL PRESENTE ARTICULO SEGUIRA VIGENTE.
(ADICIONADO POR EL ARTICULO 4o. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE HIDALGO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1986)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.