Artículo 771 de Código Civil para el Estado de Hidalgo
Código Civil para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 771.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 9 DE ABRIL DE 2007, EL PRESENTE ARTICULO SEGUIRA VIGENTE.
(ADICIONADO POR EL ARTICULO 4o. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE HIDALGO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1986)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.