Artículo 1500 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1500. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Cuarto; y las que se 177 hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulo VI del Código Familiar para el Estado de Michoacán.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.