Artículo 1546 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1546. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y, III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1245.
182 Artículo 1547. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.