Artículo 2128 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2128. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2068, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2113, y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2068, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; y, III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.