Artículo 433 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 433. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal. Se exceptúan de la disposición anterior, los impuestos fiscales, los cuales prescribirán en 10 años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.