Artículo 438 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 438. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendiente, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela; y, IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.