Artículo 491 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 491. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 487 heredarán al autor de la sucesión, si son llamados por la ley, no debiendo ser excluídos por falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley concede a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.