Artículo 677 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 677. Si la identidad del testador no puede ser verificada, se hará constar esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otro, todas las señales que caractericen la persona del testador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.