Artículo 68 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 68. Si el reclamante no es declarado dueño, o si, pasados los plazos citados en el artículo 66, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte al que la halló, si no hubiere sido encontrada por la autoridad municipal, y destinándose las tres cuartas partes restantes o todo el valor en su caso a los fondos del erario.
Verificada la venta, subsistirá ésta y la aplicación de la parte del precio en favor del denunciante, si alguna se hubiere hecho; pero la cantidad destinada a los fondos expresados se conservará en depósito en las oficinas encargadas de dichos fondos, aplicándose a los mismos, si dentro de tres meses contados desde el día de la venta, no se presentare persona que acredite tener derecho a que se 12 le entregue la cantidad depositada, cuando ésta procediere de venta de cosas muebles, o dentro de seis meses siendo raíces.
Pasados los plazos señalados, no habrá lugar a hacer reclamación alguna, aun cuando se funde en que no han transcurrido los términos respectivos para la prescripción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.