Artículo 71 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71. En este caso, se observarán las disposiciones relativas, excepto las de los artículos 59 y 66, y el denunciante recibirá la cuarta parte del precio. El avalúo por peritos y la publicación de avisos se harán a costa del denunciante y no se acordará el depósito de la finca sino cuando transcurridos los términos legales no se hubiere presentado reclamación alguna, o cuando judicialmente hubiere sido abandonada la cosa. Si se presentare alguno reclamando la cosa raíz que se denunció como abandonada, la Oficina de Rentas dará conocimiento al denunciante de la reclamación; y si insistiere en su denuncia, se remitirá el expediente ante el Juez competente, ante quien el reclamante probará su acción, con audiencia del Ministerio Público y del denunciante. Se condenará en costas al que resulte vencido, excepto al Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.