Artículo 897 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 897. Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
107 II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y, III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.