Artículo 901 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 901. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 920 y 923 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.