Artículo 104 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 104.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la Autoridad Judicial de Primera Instancia que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que éste resuelva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.