Artículo 109 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 109.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes, reconozcan ante él y por separado, sus firmas.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 94 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, solicitando la ratificación de la misma ante su presencia y exigiendo las declaraciones que estime convenientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.