Artículo 121 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 121.- En el caso de muerte a bordo de una nave mexicana, sea en el espacio aéreo o en el mar, o en una nave extranjera en el territorio nacional, los interesados harán extender una constancia del hecho en que aparezcan las circunstancias a que se refiere el artículo 115 en cuanto fuere posible, y solicitarán que la autorice el Jefe o Capitán de la nave con asistencia de dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, esta circunstancia.
Los interesados entregarán esta constancia al Oficial del Registro Civil que a su tenor levante el acta, y la anexe al apéndice del archivo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.